Como bien es sabido, esta temporada futbolística ha comenzado con algunos cambios importantes en los operadores de televisión que ofrecen los partidos. En cuanto a partidos en abierto, nada impide a los propietarios de negocios de hostelería ir cambiando de canal. Por otro lado, respecto a los paquetes que se ofertan desde plataformas de pago, para disponer de Liga BBVA, Champions League y Europa League, en la práctica suponen un importante encarecimiento del coste por la simple recepción del fútbol en los establecimientos ya que ningún operador, sea MOVISTAR, ORANGE, VODAFONE, etc… ofrece en su integridad todo el fútbol y por tanto aquel establecimiento que desee dar todas las competiciones se verá obligado a contratar dos plataformas como mínimo, con el consiguiente sobre coste económico.
Y aquí viene la duda: ¿Las cantidades pagadas como abonado a cualquier canal de televisión o plataforma tienen relación con SGAE y AGEDI/AIE?
Como primera parte de la respuesta, manifestar que la finalidad de pagar a cualquiera de estas plataformas (MOVISTAR, ORANGE, VODAFONE, etc…) es simplemente la satisfacción del servicio prestado, es decir, el fútbol en este caso en concreto. El deporte del fútbol en España no está protegido por derechos de autor, productor fonográfico, artista, intérprete o ejecutante, pero si existe una exclusiva por las imágenes (derechos de televisión) que se emiten bien en abierto (partidos en abierto) o bien a través de canales o plataformas privadas previo pago. En el primer caso los derechos de televisión se financian mayoritariamente de la publicidad y en el segundo caso esa financiación viene por el pago que realizan los usuarios que compran cada partido o esos mismo usuarios pagan un montante mensual/anual total a un determinado canal privado o plataforma donde queda incluido un canal que emite los partidos de fútbol.
En ambos casos, esos derechos de televisión mencionados anteriormente, o mejor dicho, el derecho a emitir los partidos de fútbol, se ha comprado al dueño de esos derechos que en el caso de los campeonatos de liga y copa es la Liga de Fútbol Profesional, y en el caso de la Champions League y la Europa League la UEFA, no siendo la propietaria ninguna entidad de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual.
A juicio de las entidades de gestón cuando dichos canales o plataformas web son comunicados en un establecimiento público, generan derechos llamados de Comunicación Pública, cuya administración corresponde a las Entidades de Gestión de derechos de propiedad intelectual, no al canal de televisión, y la obligación al pago corresponde al establecimiento hostelero. Ahora bien, surgen dudas si por ejemplo solamente se enciende el televisor para emitir un partido de fútbol concreto, quedando el aparato apagado el resto del tiempo.
La opinión de las entidades de gestión es tajante, ya que dado que existe un aparto de televisión presumen y entienden que hay un acto de comunicación pública y por ende deben abonarse los correspondientes derechos independientemente de las horas que este ese aparato encendido o el contenido que se emita. Como matiz a lo anterior, desde el sector hostelero entendemos que habría que definir con una mayor precisión el concepto de acto de comunicación pública ya que en un partido de fútbol propiamente dicho no hay derechos de autor ni de intérpretes y ejecutantes en juego más allá de los himnos de ambos contendientes así como la sintonía o melodía de la cadena de televisión o plataforma que retransmite el partido, como de la Federación futbolística cuyo torneo se juega (UEFA Champions League, Liga BBVA, etc….). A través del digital signage, el uso de contenidos digitales emitidos a través de pantallas como monitores LCD, pantallas de plasma, etc… que tienen el origen de lo que emiten en una plataforma web no sujeta a derechos de autor que ha comprado esos derechos de televisión a su legítimo propietario, difícilmente podremos estar hablando de derechos de autor cuando se emite en un bar un partido de fútbol que ha sido comprado a una plataforma web extranjera y donde no se lleva a cabo ningún tipo de comunicación pública de los derechos que dicen representar tanto SGAE como AGEDI/AIE.
Por tanto, si un partido de fútbol viene a durar 90 minutos y solamente durante unos pocos minutos de ese evento digamos que se realizan actos de comunicación pública propiamente dichos (aunque más de un juez y tribunal han entendido que esto es así incluso cuando el volumen del televisor está apagado) estando el resto de la retransmisión libre de derechos de autor, artistas, intérpretes y ejecutantes, ¿es lógico y racional que el empresario hostelero venga obligado a abonar el importe íntegro de la tarifa por actos de comunicación pública tanto de SGAE como AGEDI/AIE? Creemos que no por los argumentos expuesto anteriormente y entenderíamos que debería de existir algún tipo de bonificación, descuento o tarifa especial que reconozca la singularidad especial de aquellos establecimientos hosteleros que solamente encienden el televisor con la intención única y exclusiva de satisfacer a la clientela que desea ver el fútbol.
Otra cosa es que una vez termine el encuentro, ese televisor se quede encendido y los clientes del establecimiento continúen viendo el resto de la programación. En este último caso, sí que se podría llegar a entender el derecho que asiste a SGAE y AGEDI/AIE a cobrar sus tarifas.
Eriz Ruiz